La Audiencia Nacional da la razón a CCOO y declara nulo el XXV Convenio de Farmacia

    La Audiencia Nacional ha dado la razón a la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO (FSS-CCOO) y declara nulo el XXV Convenio de Oficinas de Farmacia (‘aprobado’ el día 13 de enero de 2017), al estimar una demanda de oficio promovida por CCOO y presentada por la Dirección General de Trabajo en la que se señala que la representatividad sindical de la Unión General de Trabajadores (UGT) no es suficiente para firmar un convenio colectivo estatal de eficacia general.

    05/03/2019.

    La sentencia viene a desmontar los argumentos opuestos por UGT y por las dos organizaciones patronales frente a la demanda de oficio, argumentos tanto de forma como de fondo:

    Argumentos de forma opuestos por las partes demandadas:

    1º.- Excepción de “cosa juzgada en sentido positivo”. En esencia, lo que significa este argumento es que lo resuelto por la propia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su anterior Sentencia de 29.11.2016 (confirmada a su vez por posterior Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo) venía a determinar lo ahora juzgado en el sentido de obligar a la Sala a desestimar la demanda.

    Frente a tal excepción, la sentencia razona que la cuestión que ahora se decidía (es decir, si la representación social de la comisión negociadora, integrada exclusivamente por el sindicato UGT, tenía o no mayoría representativa suficiente –o sea, mayoría absoluta de los representantes unitarios de los trabajadores dentro del sector– para alcanzar acuerdos con eficacia general propia de un convenio colectivo a tenor de la norma de derecho necesario absoluto contenida en el artículo 88.2 del Estatuto de los Trabajadores, reguladora de esta cuestión) no tiene nada que ver con la que se decidió en dicha Sentencia de 29.11.2016 (a saber, si los sindicatos FSS-CCOO, UTF y FETRAFA tenían derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio con arreglo al número de representantes que indicaban en su demanda), y por tanto, lo resuelto en la primera cuestión no puede en modo alguno vincular a lo que se resuelve en la segunda.

    2º.- Excepciones de falta de legitimación activa por parte de la Dirección General de Trabajo para interponer la demanda de oficio, y de inadecuación de procedimiento.

    La sentencia desmonta este argumento fácilmente, por la sencilla vía de acudir a la norma reguladora de las atribuciones de la Dirección General de Trabajo en materia de impugnación de Convenios colectivos, contenida en el artículo 163 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

    Argumentos de fondo opuestos por las partes demandadas:

    Dado que el artículo 88.2 del Estatuto de los Trabajadores es claro en cuanto a los requisitos que deben reunir los bancos patronal y social de una mesa negociadora para que el resultado de su negociación sea un convenio colectivo de eficacia general, el principal argumento de fondo que se manejó frente a la impugnación de oficio fue tratar de convencer al Tribunal de que, al existir un sindicato (ASATEF-BCN) que había renunciado de antemano a formar parte de la mesa negociadora del Convenio, y otros tres más (FSS-CCOO, UTF y FETRAFA) que no se presentaron el día de constitución de dicha mesa, los delegados de personal de todos esos sindicatos deberían ser descontados del total de representantes unitarios de los trabajadores existentes en el sector, debiendo amoldarse los cálculos a este último “descuento”.

    Sin embargo, la sentencia razona que la norma contenida en dicho artículo del Estatuto de los Trabajadores es una norma de derecho necesario absoluto, una norma de orden público, que no admite modulaciones derivadas de eventualidades como las que se intentan hacer valer. Eventualidades que únicamente podrán ser tenidas en cuenta para la distribución de puestos dentro de la mesa negociadora una vez constituida ésta, pero no para la adopción de acuerdos con eficacia general por parte de la misma.

    En suma, se llega a la conclusión clara de que, atendidos los números del total de representantes unitarios en el sector, y dentro de ellos los electos del sindicato UGT (a partir de los datos aportados por la propia UGT, que no hizo falta discutir), resulta que este sindicato carecía de legitimación para adoptar acuerdos con eficacia general en el seno de la mesa negociadora, lo que determina la nulidad del Convenio colectivo surgido de aquella. Sin que “la ausencia injustificada del resto de organizaciones con legitimación inicial a la conformación de la Comisión negociadora otorgue a UGT una legitimación plena que la ley no le concede”.

    Esta sentencia no es firme, y frente a la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, por lo que pronto sabremos si la misma ha sido recurrida o, por el contrario, ha adquirido firmeza

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